Si es usted trabajador, sepa que su jefe puede leerle el contenido de sus correos electrónicos enviados o recibidos desde la cuenta de e-mail de su trabajo. Así lo entiende la Agencia Española de Protección de Datos en su último informe jurídico de 2008 titulado "Acceso por el empresario al correo electrónico de los trabajadores".
Si bien es cierto que deja claro desde el principio que esta conclusión se entiende exclusivamente desde el punto de vista de la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos de Carácter Personal y que pueden existir otras normas o principios que pueden intervenir en este supuesto, lo cierto es que el informe asevera con rotundidad que el poder de control del empresario alcanza a "filtar" y a "acceder a la información contenida en los correos electrónicos".
No obstante, la AEPD, apoyándose en el Estatuto de los Trabajadores que permite que el empresario pueda adoptar medidas de vigilancia y control sobre el trabajador para verificar el desarrollo de sus obligaciones y deberes laborales, en nutrida doctrina europea y en la Sentencia de 26 de septiembre del Tribunal Supremo, consagra la posibilidad de que el empleador pueda acceder al contenido de los correos electrónicos cuando medien unos requisitos (que a mi juicio, y al del Tribunal Constitucional en la Sentencia 186/2000 de 10 de julio, parecen insuficientes).
Sin embargo, se olvida la Agencia, que esta sentencia no trata sobre el control del contenido de correos electrónicos de empleados, sino de los medios informáticos puestos a disposición de éstos por parte de su empleador. Es más, la propia Sentencia especifica que "en el caso del uso por el trabajador de los medios informáticos facilitados por la empresa pueden producirse conflictos que afectan a la intimidad de los trabajadores, tanto en el correo electrónico, en el que la implicación se extiende también, como ya se ha dicho, al secreto de las comunicaciones", para posteriormente concluir que "la segunda precisión o matización se refiere al alcance de la protección de la intimidad, que es compatible, con el control lícito al que se ha hecho referencia. Es claro que las comunicaciones telefónicas y el correo electrónico están incluidos en este ámbito con la protección adicional que deriva de la garantía constitucional del secreto de las comunicaciones".
Ahora lo explico para el común de los mortales. La interpretación de la AEPD sobre poder de control del empresario (desde su punto de vista de protección de datos que parece extenderse a todos los ámbitos) va más allá de un simple control del uso del correo electrónico como herramienta, esto es, la verificación del envío de e-mails, los recibidos, las horas de envío, la existencia de ficheros adjuntos, etc, puesto que una cosa es el control del medio y otra, controlar absolutamente todo, hasta la intimidad del trabajador, vulnerando el secreto a las comunicaciones y ello es así porque se presume que el contenido de la comunicación es secreto para quienes participan en la misma, ya que la Constitución, en cuanto al concepto de secreto se refiere, es formalista.
Sirva el siguiente ejemplo: usted ha redactado una carta de su puño y letra (sería raro, pero todavía quedamos algunos que a pesar de estar en un mundo 2.0 seguimos manteniendo correspondencia a la vieja usanza). La ha metido en un sobre y la tiene encima de su mesa lista para enviar. Su jefe entra para sobrecargarle aún más de trabajo y repara en la misiva. Podrá cogerla, mirar quién es el remitente, quién el destinatario, el último sello que ha emitido Correos, pesarla e incluso le podrá cantar las cuarenta por dedicarse a perder el tiempo en temas personales en tiempo de trabajo, pero lo que no podrá hacer es abrir el sobre y leerlo sin su autorización (o la de un juez), porque simple y llanamente es delito.
De hecho, el artículo 197.4 del Código Penal, agrava la pena de 1 a 4 años de prisión al que para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos, a una pena de 3 a 5 años de prisión, si quien efectúa estos hechos son las personas encargadas o responsables de los ficheros (empresario = responsable del fichero de trabajadores).
Concluyendo: si es usted trabajador sepa que le pueden controlar el ordenador o cualquier medio informático de la empresa de forma lícita (con unas garantías previas), pero a priori y por las buenas no así el contenido de sus comunicaciones. Si es usted empresario, no se le ocurra aplicar al pie de la letra este informe porque hay otros principios a aplicar en este supuesto que pueden tirarlo por tierra y dejarle, como se dice vulgarmente con ... un palmo de narices.
Si bien es cierto que deja claro desde el principio que esta conclusión se entiende exclusivamente desde el punto de vista de la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos de Carácter Personal y que pueden existir otras normas o principios que pueden intervenir en este supuesto, lo cierto es que el informe asevera con rotundidad que el poder de control del empresario alcanza a "filtar" y a "acceder a la información contenida en los correos electrónicos".
No obstante, la AEPD, apoyándose en el Estatuto de los Trabajadores que permite que el empresario pueda adoptar medidas de vigilancia y control sobre el trabajador para verificar el desarrollo de sus obligaciones y deberes laborales, en nutrida doctrina europea y en la Sentencia de 26 de septiembre del Tribunal Supremo, consagra la posibilidad de que el empleador pueda acceder al contenido de los correos electrónicos cuando medien unos requisitos (que a mi juicio, y al del Tribunal Constitucional en la Sentencia 186/2000 de 10 de julio, parecen insuficientes).
Sin embargo, se olvida la Agencia, que esta sentencia no trata sobre el control del contenido de correos electrónicos de empleados, sino de los medios informáticos puestos a disposición de éstos por parte de su empleador. Es más, la propia Sentencia especifica que "en el caso del uso por el trabajador de los medios informáticos facilitados por la empresa pueden producirse conflictos que afectan a la intimidad de los trabajadores, tanto en el correo electrónico, en el que la implicación se extiende también, como ya se ha dicho, al secreto de las comunicaciones", para posteriormente concluir que "la segunda precisión o matización se refiere al alcance de la protección de la intimidad, que es compatible, con el control lícito al que se ha hecho referencia. Es claro que las comunicaciones telefónicas y el correo electrónico están incluidos en este ámbito con la protección adicional que deriva de la garantía constitucional del secreto de las comunicaciones".
Ahora lo explico para el común de los mortales. La interpretación de la AEPD sobre poder de control del empresario (desde su punto de vista de protección de datos que parece extenderse a todos los ámbitos) va más allá de un simple control del uso del correo electrónico como herramienta, esto es, la verificación del envío de e-mails, los recibidos, las horas de envío, la existencia de ficheros adjuntos, etc, puesto que una cosa es el control del medio y otra, controlar absolutamente todo, hasta la intimidad del trabajador, vulnerando el secreto a las comunicaciones y ello es así porque se presume que el contenido de la comunicación es secreto para quienes participan en la misma, ya que la Constitución, en cuanto al concepto de secreto se refiere, es formalista.
Sirva el siguiente ejemplo: usted ha redactado una carta de su puño y letra (sería raro, pero todavía quedamos algunos que a pesar de estar en un mundo 2.0 seguimos manteniendo correspondencia a la vieja usanza). La ha metido en un sobre y la tiene encima de su mesa lista para enviar. Su jefe entra para sobrecargarle aún más de trabajo y repara en la misiva. Podrá cogerla, mirar quién es el remitente, quién el destinatario, el último sello que ha emitido Correos, pesarla e incluso le podrá cantar las cuarenta por dedicarse a perder el tiempo en temas personales en tiempo de trabajo, pero lo que no podrá hacer es abrir el sobre y leerlo sin su autorización (o la de un juez), porque simple y llanamente es delito.
De hecho, el artículo 197.4 del Código Penal, agrava la pena de 1 a 4 años de prisión al que para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos, a una pena de 3 a 5 años de prisión, si quien efectúa estos hechos son las personas encargadas o responsables de los ficheros (empresario = responsable del fichero de trabajadores).
Concluyendo: si es usted trabajador sepa que le pueden controlar el ordenador o cualquier medio informático de la empresa de forma lícita (con unas garantías previas), pero a priori y por las buenas no así el contenido de sus comunicaciones. Si es usted empresario, no se le ocurra aplicar al pie de la letra este informe porque hay otros principios a aplicar en este supuesto que pueden tirarlo por tierra y dejarle, como se dice vulgarmente con ... un palmo de narices.
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